A pesar de que prácticamente todo lo que hacemos está vinculado a algún contrato de algún tipo, los abogados notamos habitualmente que existen ciertos prejuicios sobre lo que significa realizar un contrato y las facultades que tienen las personas para ello. Vamos a repasar algunos conceptos generales:
¿Qué es un contrato?
Los contratos están definidos en el Código Civil y Comercial (artículo 957) como “(…) el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
La primera distinción importante, entonces, es que el contrato es un acto jurídico, y no un documento. Si bien solemos decirle “contrato” al documento donde se escriben los términos del contrato, en realidad (y en términos generales) el contrato es un acuerdo de voluntades con consecuencias jurídicas.
Si bien la definición técnica hace pensar en cuestiones complejas, la realidad es que todos participamos en montones de contratos diariamente: al pagar un pasaje de colectivo con la SUBE se está perfeccionando un contrato de transporte; al comprar una golosina en el kiosco existe un contrato de compraventa; hay contrato de locación de servicios con la compañía de teléfono para el uso de una línea de telefonía celular, y un largo etc.
A pesar de que todos contratamos constantemente todos los días, es habitual que las personas sientan cierto temor a la hora de firmar un contrato escrito. Pasemos entonces a desmitificar algunas cuestiones que suelen generar dudas:
¿Necesito un abogado/escribano/contador?
No, pero sí. Por supuesto que cada profesional puede aportar cierto valor agregado con su trabajo a la hora de realizar un contrato. Es asimilable a querer fotografiar un evento mediante cualquier persona con un celular. Es posible, pero la calidad de las fotos será sustancialmente mejor si se realiza el trabajo de un fotógrafo profesional con el equipo adecuado. También es cierto por ejemplo que resulta innecesario contratar un fotógrafo para tomar algunas selfies con amigos, porque resulta excesivo contratar a alguien para ello. Del mismo modo tiene sentido contratar a un abogado para que redacte y revise un contrato entre profesionales, pero no tanto para que revise el contrato de compraventa de electrodomésticos.
Dicho esto:
No es requisito obligatorio contratar a un abogado para celebrar un contrato y que sea válido. La asistencia de un abogado en la confección de un contrato puede ayudar a identificar riesgos, fortalecer cláusulas que aseguren lograr el objetivo de ambas partes, asesorar sobre cuestiones que puedan o no puedan pactarse, darle forma adecuada para que se pueda demostrar lo pactado en caso de conflicto, etc. Un contrato redactado y revisado por abogados será mejor logrando sus objetivos, pero puede ser autosuficiente sin su intermediación.
Eso sí, es mucho más fácil evitar un conflicto en un contrato gestionado por un abogado que intentar resolver con abogados una disputa contractual en un contrato que no fue revisado previamente por ellos.
El escribano, por su parte, solo es indispensablemente necesario en algunos pocos contratos que tienen determinados requisitos formales (como por ejemplo al comprar un inmueble, para confeccionar la escritura). En contratos más cotidianos, la función del escribano suele ser la de certificar las firmas. Con la certificación se garantiza que quienes firmaron el contrato son quienes dicen ser, para evitar futuros desconocimientos de firma (que suelen no prosperar aun sin certificación de firma). Además otorga fecha cierta al documento (se puede demostrar indubitablemente que en determinada fecha ya existía el contrato que se certificó).
El contador puede asesorar sobre las consecuencias fiscales del contrato (todo lo relacionado a impuestos y controles del fisco), pero no es el profesional idóneo para expedirse sobre el contenido del contrato en sí.
¿Cuáles son los límites de lo que se puede pactar en un contrato?
Básicamente, se puede pactar todo lo que no esté prohibido. El art. 1003 del Código Civil y Comercial dice que el objeto de contrato “Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial”. Agrega el art. 1004 que “No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. (…)”.
En criollo, se puede disponer todo lo que no esté expresamente vedado por ley. Lo vedado por ley no son solo cuestiones penales, sino también algunas cuestiones que la ley regula como de orden público (cuestiones en las que aun de acuerdo, las partes no pueden negociar por debajo de los supuestos mínimos que determina la ley).
En estos casos de orden público, aun pactando algo diferente a lo que la ley obliga, cualquiera de las partes puede exigir a la otra que el contrato se interprete de acuerdo a la ley y no a lo pactado. Por ejemplo, en un contrato de locación acordado con aumentos mensuales, el inquilino puede exigir que los aumentos se lleven a cabo de acuerdo a como dice la ley, pese a haber firmado otra cosa.
Esto es común en asuntos laborales (por ello no se puede acordar trabajar en relación de dependencia en negro), en contratos de alquiler (referido a la forma de ajustar alquileres, plazos, etc.), o asuntos de ley de defensa del consumidor (donde la empresa no puede imponer al consumidor que acepte cláusulas abusivas). Ahora, entre pares en contextos similares hay mucho mayor ámbito de negociación (como sucede entre empresas, entre profesionales, la mayoría de los contratos civiles entre particulares, etc.).
Algunas clasificaciones de los contratos:
Relacionado con lo anterior, es tal la libertad de contratación que no todos los tipos de contratos están descriptos en el Código Civil y Comercial. El Código simplemente da parámetros que deben respetarse, pero las partes pueden crear y disponer (dentro de los límites) a su antojo. Es por ello que podemos hablar de contratos nominados (los que están descriptos por el Código, como los contratos de compra-venta, de locación de obra, permuta, comodato, etc.) y los innominados (los que crean las partes y no están definidos por la ley).
También tenemos contratos formales e informales, siendo los primeros los que tienen (según la ley) requisitos de forma para instrumentarse y ser válidos (nuevamente, el caso de la compra de inmuebles). Los informales pueden ser pactados oralmente, escritos con labial en una servilleta, por mensaje de texto o lo que fuera y serán igualmente válidos.
Pueden ser de adhesión o no. Los contratos de adhesión son aquellos donde una parte pone las cláusulas y la otra solamente puede elegir adherirse o no, sin posibilidad de negociar (un buen ejemplo son los contratos de servicios ofrecidos por empresas a consumidores, como el de internet a domicilio). La ley pone ciertos límites a este tipo de contratos toda vez que necesariamente hay una parte más fuerte que la otra que impone su voluntad unilateralmente, dando lugar a abusos.
Onerosos o gratuitos, según el contrato tenga contenido económico o no.
Entre presentes o entre ausentes, según las partes contraten presencialmente entre ellas o lo hagan por un medio remoto (caso de las compras online, por ejemplo).
Estas son solo algunas de las clasificaciones más habituales y de práctica, pero existen otras.
Algunos consejos finales:
– Retomando lo anterior, el ámbito de libertad de las partes para pactar cláusulas contractuales es muy amplio. Es por eso que no hay dejarse llevar por modelos contractuales o por preconceptos: siempre es mejor redactar contratos a medida de cada necesidad particular.
– Contrapartida de ello es que siempre hay que leer e interpretar atentamente todo lo que se firma, porque el contrato tiene el peso de la ley entre los firmantes. Ante la duda, consultar al abogado de confianza.
– Los abogados tenemos el ojo entrenado para identificar posibles focos de conflicto: formas de reclamar incumplimientos contractuales; tasas de interés y sanciones; pagos en dólares; cláusulas de ajuste, etc. Nunca está de más consultar a uno previo a embarcarse en un contrato importante.
– Siempre, SIEMPRE, SIEMPRE hay que exigir una copia de lo que se firma, y guardarlo. De un mismo contrato se pueden firmar tantas copias como las partes quieran.
– Si de un contrato no hay registro escrito (caso de acuerdos de palabra), cuanto menos tratar de dejar antecedentes del acuerdo por email, WhatsApp o cualquier otra vía escrita que permita demostrar que hubo un acuerdo, y cuáles fueron sus cláusulas.
– Siempre exigir y guardar un comprobante del cumplimiento de un contrato (sea un recibo de pago, de entrega de un bien, de entrega de una obra o lo que fuera). Cuando una parte del contrato exige a la otra que cumpla lo debido, la única forma de defenderse es demostrando con algún recibo o constancia el haber cumplido con la parte que uno tenía a cargo. De no poder demostrarse, hay que volver a cumplir.
¿Dónde puedo leer más?
Existen numerosos manuales y tratados de derecho contractual, pero la realidad es que están orientados a abogados que tienen todo un bagaje de conocimientos previos como para poder interpretarlos. Pero el Código Civil y Comercial está escrito en un lenguaje relativamente llano, y nunca está de más leer los artículos 957 a 1091 que hablan de las normas comunes a todos los contratos en general. Luego entre los artículos 1123 y 1707 están las normas referidas a distintos contratos en particular (los nominados, según la clasificación que vimos antes).